REFORMA Judicial y POLITICA Criminal
El poder judicial
argentino se ha caracterizado, especialmente en los últimos años, por ser
una herramienta utilizada por los sectores políticos y económicos para
concretar operaciones judiciales destinadas a fortalecer grupos de interés
antipopulares y contra mayoritarios. Esto se ve agravado, por una concepción de
la justicia como órgano estatal distanciado de los problemas y de la realidad
de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
Altamente burocratizado en su actuación, con una organización arcaica y
ritmo aletargado, el poder judicial no logra elaborar respuestas justas y
de calidad, mucho menos en tiempo adecuado y útil.
A ello debe agregarse la incomprensión por parte de la ciudadanía de los
procesos de formación de las decisiones de los tribunales, causado, entre otras
cosas, por la distancia que existe entre el formalista razonamiento y el oscuro
leguaje jurídico con los usos y costumbres sociales y, además, el perfil
elitista, endogámico y patriarcal que tiene el poder judicial como institución
pública.
Todo esto ha provocado un generalizado descrédito y una pérdida de legitimidad
gradual del Poder Judicial que solo puede ser superado mediante una apertura de
dicho poder y una mayor democratización de su funcionamiento.
La transformación solo es posible mediante una reforma judicial integral que
asegure la transparencia y la independencia del poder ejecutivo y,
especialmente, de los grupos de interés particulares, concibiendo a la justicia
como un servicio público orientado a efectivizar los derechos colectivos y de
los sectores mas vulnerables.
Basados en los ejes de trasparencia, democratización, eficacia y accesibilidad,
se propone un paquete de medidas a adoptar. En este espacio, habremos de
profundizar algunas de ellas,
por su incidencia inmediata en la consecución de los objetivos planteados.
1.- La implementación
inmediata en todo el país, del Código Procesal Penal Federal y del juicio por
jurados para los conflictos de mayor relevancia social.
2.- Unificación del
fuero penal federal con la justicia penal ordinaria, en el ámbito de la Capital
Federal.
3.- Implementación del expediente
electrónico para el fuero penal, a fin de facilitar la transparencia en
los trámites de los expedientes o carpetas judiciales.
4.- Sustitución del sistema
electrónico de sorteo de causas de la Cámara Federal de Casación Penal,
dada su permeabilidad al hackeo.
5.- Traspaso de la
Oficina de Escuchas telefónicas judiciales a la órbita del Ministerio Público
Fiscal, con seguimiento estricto de la Comisión Bicameral de Seguimiento y
Control del Ministerio Público de la Nación y Comisión Bicameral de fiscalización
de organismos y actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación –con
dispositivos de auditorías periódicas-.
6.- Establecer la
absoluta obligatoriedad del ingreso democrático - por concurso y sorteo
público- de todo/a empleado/a de la administración de justicia. Así también, la
inmediata implementación de la ley 27.499 -“ley Micaela”-. Asimismo, establecer
un régimen de ascensos transparentes y públicos.
7.- Equidad de género
en el nombramiento de Jueces/zas, fiscales/as.
8.- Mayor transparencia
en el sistema de concursos, traslado de magistrados y régimen de subrogancias.
En el primer caso, consideramos fundamental la eliminación de la entrevista
personal en el Consejo, por ser fuente de discrecionalidades arbitrarias.
9.- La transferencia
de la administración del Poder Judicial de la Nación al Consejo de la
Magistratura, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 de la
Constitución Nacional.
10.-Reforma del
Consejo de la Magistratura que implique:
-Establecimiento del sistema proporcional D’hont para la distribución de los
cargos de los distintos estamentos.
-Inclusión de una conformación que garantice el equilibrio entre diputados,
senadores, académicos, jueces y abogados asignándole igual número de lugares en
el cuerpo a cada estamento.
-Representación de la tercera fuerza política.
-Mantenimiento de la mayoría agravada de 2/3 para la adopción de las decisiones
más relevantes del Consejo: proponer, acusar y suspender magistrados.
-Eliminación de cualquier facultad de suspensión de magistrados sin acusación
previa.
11.- Establecer un
mecanismo de publicidad, transparencia y control de las declaraciones juradas
patrimoniales de los y las magistrados del PJN, del Ministerio Público Fiscal y
de la Defensa Pública. Asegurar el pago del impuesto a las ganancias de
todos/as los magistrados/as y funcionarios/as judiciales.
LA PUESTA EN
VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
La situación actual
El proceso penal federal y nacional que aún rige en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, así como en casi todo el país para la jurisdicción federal –a
excepción de las provincias de Salta y Jujuy- actualmente se encuentra
regulado por Código Procesal Penal Nacional –según ley 23.984-. Aquel Código
que se presentó como de avanzada frente a su antecesor [1], solo muy
parcialmente logró cumplir con la exigencia constitucional –derivada de la
imposición del juicio por jurados- en orden a que el juzgamiento de los
ciudadanos se lleve a cabo a través de un juicio oral y público.
Estableciendo un sistema mixto, el código nació vetusto, y las prácticas judiciales
recrudecieron con sus vicios, las falencias originales: largos y tediosos
proceso escritos y secretos, que se trasladan a un debate oral que no es
más que una teatralización de lo ya actuado. Proceso donde prima la delegación
funcional y cuya finalidad es aplicar un castigo antes que resolver un
conflicto. Donde la voz de las victimas no es escuchada y los derechos del
imputado son limitados. Con un juez que en lugar de árbitro aparece mas bien
como el acusador por excelencia, incluso durante el mismo juicio oral.
El resultado de todo ello es el que salta a la vista: tribunales abarrotados de
causas penales de menor cuantía o sustanciadas contra grupos vulnerables con la
consecuente falta de recursos para investigar los delitos realmente complejos y
que tienen una verdadera incidencia en la sociedad -vgr. corrupción,
narcotráfico, crimen organizado y ciberdelitos-.
Procesos que se extienden mas allá de todo plazo razonable, sin brindar repuestas
de calidad y en tiempo útil a la ciudadanía, a la victima directa del
delito, ni al imputado.
Con prisiones preventivas que incumplen todos los estándares internacionales
fijados en la materia, que se utilizan como moneda corriente y se aplican de
manera desaprensiva ante la incapacidad del estado de elaborar medidas
alternativas de control de quienes se encuentran sometidos a proceso. La
consecuencia natural de estas dos circunstancias, se hizo explícita en los
últimos tiempos con la declaración de la emergencia penitenciaria nacional: las
prisiones no dan abasto, están superpobladas y no pueden garantizar los
derechos mínimos de los detenidos, en su mayoría presos preventivos de grupos
vulnerables[2].
En cuanto a los juicios orales, en general estos se llevan a cabo a ritmo
cansino, sin respetar mínimamente el ppio. de continuidad del debate. Por otra
parte, su resultado en general se encuentra escrito desde el mismo día en que el
fiscal insta la acción -especialmente en el caso de grupos vulnerables-, pues
los jueces que deben juzgar, desde el primer momento conocen el expediente y
manejan la prueba del caso.
Si aquellas anomalías resultaban cuestionables de cara a los principios y
garantías que escuetamente emanaban de manera explícita de nuestra Constitución
Nacional previo a la reforma constitucional del año 1994, con la incorporación
de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos la continuidad de aquella
regulación procesal fue puesta en entredicho en tanto incumple con
un sin número de derechos y garantías: imparcialidad del juzgador, ppio.
acusatorio, igualdad de armas, derecho a conocer el contenido de la acusación,
derecho a que la declaración de responsabilidad sea dirimida en un debate oral,
público, continuo y contradictorio. Derecho a atravesar el proceso en libertad
salvo la existencia de riesgos procesales. Derecho a que la extensión del
encierro preventivo se extienda por un plazo razonable vencido el cual se
disponga la libertad, etc.
La sanción del Código Procesal Penal Federal[3], fue
consecuencia de un intenso debate llevado a cabo en los distintos estamentos
–académicos, judiciales y legislativos-, que recogió las experiencias recogidas
en los largos años de vigencia del Código de Levenne, así como las líneas
jurisprudenciales que fueron apareciendo en pos de darle coto al
desconocimiento mas brutal de aquellos derechos y garantías.
Aquel proceso concluyó con la sanción de un sistema netamente acusatorio que se estructura en base a los
principios de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad, concentración,
celeridad y desformalización.
Constituye
un cambio radical sobre la gestión de los casos en lo que respecta a su
concepción, metodología y términos de actuación, puesto que las/os litigantes
tienen a su cargo la investigación de los hechos y la producción de
información, para lo cual el código prevé un método por audiencias en sus
distintas etapas y en plazos cortos.
Lleva entre sus principales méritos el de colocar a la víctima en el centro de
la escena. La persecución penal no solo tiende a imponer un castigo sino a
resolver un conflicto producido a partir de la transgresión normativa. Es
así que se introducen institutos que permiten desistir de la acción penal ante
determinados casos.
La sanción del ppio. de oportunidad y la desformalización de la
investigación preparatoria en pos de garantizar la celeridad y eficacia de los
procesos, y la aplicación de los recursos estatales a los casos más relevantes,
constituye un gran avance.
Por otra parte, el sistema garantiza la imparcialidad del juzgador así como de
quien debe dictar las resoluciones intermedias e impide la delegación de
funciones debido a la oralidad.
Finalmente, otro adelanto en el resguardo de las garantías constitucionales lo
constituye la fijación de una audiencia obligatoria para discutir la
fijación de medidas de coerción y cautelares, donde la prisión preventiva
aparece únicamente como la última de un compendio de numerosas alternativas.
Pese al gran progreso que en materia de derechos y garantías constituye el
Código Procesal Penal Federal, su vigencia, originalmente programada para el
1ro. de marzo de 2016[4], a
instancia de distintos actores -entre ellos la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación que funciona en el Congreso de la Nación- fue
suspendida bajo el argumento de inconvenientes para su implementación[5] , oportunidad
donde también fueron derogadas todas las normas vinculadas con su puesta en
marcha progresiva en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y en el
Ministerio Público Fiscal.
Recién en junio de este año, es decir a casi cinco (5) años de la sanción de
la ley y a tres (3) de la fecha originalmente prevista para su puesta en marcha,
la mencionada Comisión Bicameral dispuso la puesta en vigencia para las
provincias de Salta y Jujuy, a partir del 10 de junio pasado[6].
La propuesta
Consideramos que la inmediata implementación del Código Procesal Penal Federal
debe resultar una prioridad para el gobierno entrante, comenzando por la Ciudad
de Buenos Aires.
Si bien en el caso de reformas de este tipo, la experiencia indica que resulta
conveniente que la aplicación de los nuevos procedimientos lleguen en último
término a las grandes ciudades, lo cierto es que la crisis institucional que se
vive en materia de justicia y los grandes beneficios que se esperan de la
aplicación de la nueva normativa, justifican que se maximicen los
esfuerzos para que la Ciudad de Buenos Aires sea su próximo lugar de
implementación.
Resulta insostenible que el Estado, que ha reconocido la inoperancia del
sistema procesal vigente, habilite por omisión el mantenimiento sine die
de un sistema procesal obsoleto que vulnera los derechos y garantías de los
justiciables, cuando existe otro proceso legal en espera que mejor resguarda
aquellos derechos.
Rigen al respecto, entonces, los principios de irreversibilidad y
progresividad de los derechos humanos[7],
que establecen que los derechos humanos, en cuanto irreversibles y progresivos,
no pueden derogarse ni disminuirse una vez establecidos.
Por ello, entendemos que se impone otorgar inmediata operatividad a las normas
señaladas, para lo cual deberá instruirse al respecto a la citada Comision
Bicameral a fin que articule inmediatamente el Plan progresivo de asignación de
recursos mencionado en el DNU 257/2015, con los actores que allí se mencionan.
Asimismo se impone el restablecimiento de las normas que fueran derogadas de
las leyes 27148 y 27149.
Finalmente, reconocemos que existen normas de aquel código que podrían resultar
directamente operativas, pero su aplicación es resistida especialmente
por el Poder Judicial.
Así, es que entendemos que mientras se hace efectiva la puesta en vigencia, La
Corte Suprema de Justicia a través de una acordada, el Procurador General
de la Nación y la Defensora General de la Nación a través de resoluciones
dictadas al efecto, deberán instruir a sus miembros para que apliquen
inmediatamente el Código Procesal Penal Federal en todo lo que no deba ser
materia de implementación específica y efectuar la redistribución de recursos
existentes.
Entre estos supuestos, y de modo no exhaustivo, consideramos que deben
incluirse:
-los supuestos de disponibilidad de la acción penal, previstos en el artículo
30, con la regulación específica de los arts. 31/35.
-en la medida que los recursos lo permitan, la delegación de la instrucción en
todas las causas a fin de que los jueces operen como jueces de garantías.
-audiencias orales para peticionar cualquier medio de prueba que resulte una
intromisión en el ámbito de intimidad del imputado o que restringa derechos de
terceros.
-la utilización del procedimiento previsto por el art.209 y ss. para poder
imponer medidas de coerción o cautelares.
-la aplicación de los procedimientos abreviados, conforme el arrt.323 y ss.
-al aplicación íntegra de procedimiento previsto para el juicio oral, conforme
lo regula la Segunda Parte del Libro Primero, Titulo III del CPPF.
JUICIO POR
JURADOS
Con la finalidad de lograr un poder judicial más democrático, participativo,
deliberativo, dialógico y transparente, impulsamos la implementación del juicio
por jurados en materia penal federal y nacional, para el juzgamiento de los
delitos de mayor gravedad, así como la exhortación al resto de las
provincias para que adhieran a una ley nacional de juicios por jurados.
Incrementar la intervención de la ciudadanía en la administración de justicia,
mejorará significativamente la confianza de la población en el tan cuestionado
e incomprendido sistema judicial. Más puntualmente, en los procesos penales a
los efectos de determinar la culpabilidad, o no culpabilidad, del imputado.
Por otra parte, habrá de operar como garantía en favor del imputado,
motorizando juicios que respeten especialmente los principios de continuidad,
oralidad e inmediación, llevados adelante con la celeridad que el caso impone.
Ello teniendo en cuenta que un debate con jurados significa que habrá doce
ciudadanos que deberán abandonar sus tareas habituales para poder cumplir con
aquella carga pública.
Sin embargo, entendemos que el juicio por jurados no debe ser entendido sólo
como un derecho del imputado, sino también, como un derecho del pueblo a
juzgar.
A nivel internacional, el juicio por jurados tiene una larga tradición y se
aplica en diversos países como Estados Unidos, Inglaterra, Alemania, Canadá,
Australia, España y Puerto Rico entre otros.
De los 35 países miembros de la Organización de los Estados Americanos, 21
Estados prevén el juicio por jurados.
Su instauración en todo el ámbito de la República resulta ser una exigencia
constitucional conforme a los arts.24[8],
75 inc. 12[9]
y 118[10].
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “…la Constitución
Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el
juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la
Nación”-consid.10-, oportunidad en la también remarcó que “…el juicio
por jurados expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por
considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las
acciones u omisiones del prójimo, y si -a su vez- se considera al veredicto
como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo
forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que
se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida,
etc…”.[11]
En nuestro país, este tipo de procedimientos tienen vigencia en las provincias
de Buenos Aires, Neuquén, Córdoba, Chaco y Río Negro.
El Código Procesal Penal Federal -según ley 27063-, también introduce la
participación ciudadana en la administración de la justicia penal.
Concretamente en los arts.8[12],
23[13],
52[14]
y 282[15],
delegando en una ley posterior su regulación.
En ese contexto, resulta ineludible la pronta sanción de una ley que lo
reglamente, especialmente teniendo en cuenta la violación al ppio. de igualdad
que significa que algunos ciudadanos puedan gozar de una protección más amplia
de la ley, incluso dentro de la misma jurisdicción, frente a iguales
circunstancias.
Recogiendo las experiencias de otras jurisdicciones, y teniendo en miras los
estándares fijados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular[16],
efectuamos las siguientes sugerencias mínimas para su reglamentación:
Bajo la premisa de que la participación directa de la ciudadanía en la
administración de justica solo se justifica en los casos mas relevantes y a fin
de no tornar ilusorio su funcionamiento, consideramos que la intervención de
los jurados deberá regularse para los delitos más sensibles al orden púbico,
tanto desde el punto de vista del quantum punitivo como de los autores
involucrados.
Así, proponemos su intervención en el juzgamiento de los delitos penados con pena de prisión perpetua, pena
mínima de 10 años de prisión, así como en el supuesto del delito previsto por
el art.119 del CP en su forma agravada.
También intervendrán en el juzgamiento de delitos cometidos por
funcionarios públicos a partir del rango de ministros, así como por
magistrados, siempre que el delito hubiera sido cometido en ocasión de sus
funciones o mediando abuso funcional.
En ambos casos, su participación también abarcará los delitos que concurran con
aquellos, según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal.
La función de jurado constituirá una carga publica para los ciudadanos,
debiendo garantizar su remuneración y viáticos. Los empleadores deberán
justificar las inasistencias y respetar íntegramente los derechos laborales de
éstos.
Para ser jurado se requerirá a) Ser argentino nativo o naturalizado con no
menos de cinco (5) años de ciudadanía. Tener una residencia permanente no
inferior a cuatro (4) años en la ciudad de Buenos Aires o en la provincia de
que se trate, y en este caso dos (2) años en el territorio de la
jurisdicción del Tribunal Colegiado competente. b) Tener entre 18 y 75
años de edad. c) Comprender el idioma nacional, saber leer y escribir. d)
Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
La lista de las personas que cumplen dichos requisitos deberá ser confeccionada
por la Junta Electoral.
El Tribunal Popular deberá integrarse con doce (12) miembros titulares y cuatro
(4) suplentes, elegidos por sorteo de aquella lista. La composición debe
respetar una equivalencia de cincuenta por ciento (50%) del género femenino y
otro cincuenta por ciento (50%) del género masculino.
Deberá preverse la posibilidad de efectuar recusaciones sin causa, y regular
una audiencia especial previa al juicio, para la selección de los integrantes
del jurado (voir
dire).
Como garantía de interdicción de la arbitrariedad de la decisión, deberán
regularse las instrucciones al jurado.
La deliberación será secreta y el veredicto deberá ser unánime de los doce (12)
integrantes. El jurado se limitará a pronunciarse si está o no probado el
hecho y si el imputado es culpable, no culpable. Si es declarado culpable, el
juez decidirá́ el monto de la pena. El acusado tiene derecho a recurrir el
veredicto ante un tribunal superior. La decisión de no culpabilidad es
irrecurrible por el acusador.
La reforma, en lo que al juicio por jurados respecta, deberá ser implementada
mediante la sanción de una ley nacional que establezca las pautas mínimas y los
criterios generales rectores.
Finalmente cabe agregar que las reformas procedimentales deberán acompañarse de
una modificación sustancial en la forma de comunicarse de los operadores
jurídicos con los justiciables y con la sociedad en general. También deberán
crearse las oficinas coordinadoras y desarrollarse los programas de
capacitación respectiva para ciudadanos, magistrados y funcionarios judiciales,
en el ámbito del Ministerio de Justicia, de la Procuración General de
[2] Res. nª184/2019 del Ministerio de Justicia y DDHH.
[3] 27063, con las incorporaciones dispuestas en leyes 27272 y 27482.
[4] Conf. ley 27.150
[5] DNU 257/2015.
[6] Res 1/2019
[7] arts.26 y 29 de la CADDHH
[8] “Art:24:El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.”
[9] “Artículo 75.- Corresponde al Congreso:…12. Dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación
sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad
natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”
[10] “Artículo
118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio. “
[11] CSJ 461/2016/RH1 “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio
agravado” – impugnación extraordinaria, rta. el 2/5/19.
[12] ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar
con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los
jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del
Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez
informará al Consejo de la Magistratura sobre l os hechos que afecten su
independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
[13] ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en
la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los
artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley
especial que se dicte al efecto.
[14] ARTÍCULO 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales,
en los casos y formas que las leyes determinan: (…) c. Los Tribunales de
Jurados;
[15] ARTÍCULO 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio
por jurados determinará la composición, integración, constitución,
sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de
jurados.
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