REFORMA Judicial y POLITICA Criminal



   El poder judicial argentino se ha caracterizado, especialmente en los últimos años,  por ser una herramienta utilizada por los sectores políticos y económicos para concretar operaciones judiciales destinadas a fortalecer grupos de interés antipopulares y contra mayoritarios. Esto se ve agravado, por una concepción de la justicia como órgano estatal distanciado de los problemas y de la realidad de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.

         Altamente burocratizado en su actuación, con una organización  arcaica y ritmo aletargado, el poder judicial  no logra elaborar respuestas justas y de calidad, mucho menos en tiempo adecuado y útil.

         A ello debe agregarse la incomprensión por parte de la ciudadanía de los procesos de formación de las decisiones de los tribunales, causado, entre otras cosas, por la distancia que existe entre el formalista razonamiento y el oscuro leguaje jurídico con los usos y costumbres sociales y, además, el perfil elitista, endogámico y patriarcal que tiene el poder judicial como institución pública.

         Todo esto ha provocado un generalizado descrédito y una pérdida de legitimidad gradual del Poder Judicial que solo puede ser superado mediante una apertura de dicho poder y una mayor democratización de su funcionamiento.
         La transformación solo es posible mediante una reforma judicial integral que asegure la transparencia y la independencia del poder ejecutivo y, especialmente, de los grupos de interés particulares, concibiendo a la justicia como un servicio público orientado a efectivizar los derechos colectivos y de los sectores mas vulnerables.
         Basados en los ejes de trasparencia, democratización, eficacia y accesibilidad, se propone un paquete de medidas a adoptar. En este espacio, habremos de profundizar algunas de ellas,  por su incidencia inmediata en la consecución de los objetivos planteados.

1.- La implementación inmediata en todo el país, del Código Procesal Penal Federal y del juicio por jurados para los conflictos de mayor relevancia social.
2.- Unificación del fuero penal federal con la justicia penal ordinaria, en el ámbito de la Capital Federal.
3.- Implementación del expediente electrónico para el fuero penal, a fin de facilitar la  transparencia en los trámites de los expedientes o  carpetas judiciales.
4.- Sustitución del sistema electrónico de sorteo de causas de  la Cámara Federal de Casación Penal, dada su permeabilidad al hackeo.
5.- Traspaso de la Oficina de Escuchas telefónicas judiciales a la órbita del Ministerio Público Fiscal, con seguimiento estricto de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación y Comisión Bicameral de fiscalización de organismos y actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación –con dispositivos de auditorías periódicas-.
6.- Establecer la absoluta obligatoriedad del ingreso democrático - por concurso y sorteo público- de todo/a empleado/a de la administración de justicia. Así también, la inmediata implementación de la ley 27.499 -“ley Micaela”-. Asimismo, establecer un régimen de ascensos transparentes y públicos.
7.- Equidad de género en el nombramiento de Jueces/zas, fiscales/as.
8.- Mayor transparencia en el sistema de concursos, traslado de magistrados y régimen de subrogancias.
         En el primer caso, consideramos fundamental la eliminación de la entrevista personal en el Consejo, por ser fuente de discrecionalidades arbitrarias.
9.- La transferencia de la administración del Poder Judicial de la Nación al Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 de la Constitución Nacional.
10.-Reforma del Consejo de la Magistratura que implique:
         -Establecimiento del sistema proporcional D’hont para la distribución de los cargos de los distintos estamentos.
         -Inclusión de una conformación que garantice el equilibrio entre diputados, senadores, académicos, jueces y abogados asignándole igual número de lugares en el cuerpo a cada estamento. 
         -Representación de la tercera fuerza política.
         -Mantenimiento de la mayoría agravada de 2/3 para la adopción de las decisiones más relevantes del Consejo: proponer, acusar y suspender magistrados.
         -Eliminación de cualquier facultad de suspensión de magistrados sin acusación previa.
11.- Establecer un mecanismo de publicidad, transparencia y control de las declaraciones juradas patrimoniales de los y las magistrados del PJN, del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública. Asegurar el pago del impuesto a las ganancias de todos/as los magistrados/as y funcionarios/as judiciales.


LA PUESTA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL  PENAL FEDERAL
         La situación actual
         El proceso penal federal y nacional que aún rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como en casi todo el país para la jurisdicción federal –a excepción de las provincias de Salta y Jujuy- actualmente  se encuentra regulado por Código Procesal Penal Nacional –según ley 23.984-. Aquel Código que se presentó como de avanzada frente a su antecesor [1], solo muy parcialmente logró cumplir con la exigencia constitucional –derivada de la imposición del juicio por jurados- en orden a que el juzgamiento de los ciudadanos se lleve a cabo  a través de un juicio oral y público.
         Estableciendo un sistema mixto, el código nació vetusto, y las prácticas judiciales recrudecieron con sus vicios, las falencias originales: largos y tediosos proceso escritos y secretos, que se trasladan a un debate oral  que no es más que una teatralización de lo ya actuado. Proceso donde prima la delegación funcional y cuya finalidad es aplicar un castigo antes que resolver un conflicto. Donde la voz de las victimas no es escuchada y los derechos del imputado son limitados. Con un juez que en lugar de árbitro aparece mas bien como el acusador por excelencia, incluso durante el mismo juicio oral.
         El resultado de todo ello es el que salta a la vista: tribunales abarrotados de causas penales de menor cuantía o sustanciadas contra grupos vulnerables con la consecuente falta de recursos para investigar los delitos realmente complejos y que tienen una verdadera incidencia en la sociedad -vgr. corrupción, narcotráfico, crimen organizado y ciberdelitos-.
         Procesos que se extienden mas allá de todo plazo razonable, sin brindar  repuestas de calidad y en tiempo útil a la ciudadanía,  a la victima directa del delito, ni al imputado.
         Con prisiones preventivas que incumplen todos los estándares internacionales fijados en la materia, que se utilizan como moneda corriente y se aplican de manera desaprensiva  ante la incapacidad del estado de elaborar medidas alternativas de control de quienes se encuentran sometidos a proceso. La consecuencia natural de estas dos circunstancias, se hizo explícita en los últimos tiempos con la declaración de la emergencia penitenciaria nacional: las prisiones no dan abasto, están superpobladas y no pueden garantizar los derechos mínimos de los detenidos, en su mayoría presos preventivos de grupos vulnerables[2].
         En cuanto a los  juicios orales, en general estos se llevan a cabo a ritmo cansino, sin respetar mínimamente el ppio. de continuidad del debate. Por otra parte, su resultado en general se encuentra escrito desde el mismo día en que el fiscal insta la acción -especialmente en el caso de grupos vulnerables-, pues los jueces que deben juzgar, desde el primer momento conocen el expediente y manejan la prueba del caso.
         Si aquellas anomalías resultaban cuestionables de cara a los principios y garantías que escuetamente emanaban de manera explícita de nuestra Constitución Nacional previo a la reforma constitucional del año 1994, con la incorporación de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos la continuidad de aquella regulación procesal fue puesta en entredicho en tanto  incumple con  un sin número de derechos y garantías: imparcialidad del juzgador, ppio. acusatorio, igualdad de armas, derecho a conocer el contenido de la acusación, derecho a que la declaración de responsabilidad sea dirimida en un debate oral, público, continuo y contradictorio. Derecho a atravesar el proceso en libertad salvo la existencia de riesgos procesales. Derecho a que la extensión del encierro preventivo se extienda por un plazo razonable vencido el cual se disponga la libertad, etc.
          La sanción del Código Procesal Penal Federal[3], fue consecuencia de un intenso debate llevado a cabo en los distintos estamentos –académicos, judiciales y legislativos-, que recogió las experiencias recogidas en los largos años de vigencia del Código de Levenne, así como las líneas jurisprudenciales que fueron apareciendo en pos de darle coto al desconocimiento mas brutal de aquellos derechos y garantías.
         Aquel proceso concluyó con la sanción de un sistema netamente acusatorio que  se estructura en base a los principios de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad, concentración, celeridad y desformalización.
         Constituye un cambio radical sobre la gestión de los casos en lo que respecta a su concepción, metodología y términos de actuación, puesto que las/os litigantes tienen a su cargo la investigación de los hechos y la producción de información, para lo cual el código prevé un método por audiencias en sus distintas etapas y en plazos cortos.
         Lleva entre sus principales méritos el de colocar a la víctima en el centro de la escena. La persecución penal no solo tiende a imponer un castigo sino a resolver un conflicto producido a partir de la transgresión  normativa. Es así que se introducen institutos que permiten desistir de la acción penal ante determinados casos.
         La sanción del ppio. de oportunidad y  la desformalización de la investigación preparatoria en pos de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos, y la aplicación de los recursos estatales a los casos más relevantes, constituye un gran avance.
         Por otra parte, el sistema garantiza la imparcialidad del juzgador así como de quien debe dictar las resoluciones intermedias e impide la delegación de funciones debido a la oralidad.
         Finalmente, otro adelanto en el resguardo de las garantías constitucionales lo constituye la fijación de una audiencia obligatoria  para discutir la fijación de medidas de coerción y cautelares, donde la prisión preventiva aparece únicamente como la última de un compendio de numerosas alternativas.
         Pese al gran progreso que en materia de derechos y garantías constituye el Código Procesal Penal Federal, su vigencia, originalmente programada para el 1ro. de marzo de 2016[4],  a instancia de distintos actores -entre ellos la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación que funciona en el Congreso de la Nación- fue suspendida bajo el argumento de inconvenientes para su implementación[5] , oportunidad donde también fueron derogadas todas las normas vinculadas con su puesta en marcha progresiva en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y en el Ministerio Público Fiscal.
         Recién en junio de este año, es decir a casi cinco (5) años de la sanción de la ley y a tres (3) de la fecha originalmente prevista para su puesta en marcha, la mencionada Comisión Bicameral dispuso la puesta en vigencia para las provincias de Salta y Jujuy, a partir del 10 de junio pasado[6].

         La propuesta
         Consideramos que la inmediata implementación del Código Procesal Penal Federal debe resultar una prioridad para el gobierno entrante, comenzando por la Ciudad de Buenos Aires.
         Si bien en el caso de reformas de este tipo, la experiencia indica que resulta conveniente que la aplicación de los nuevos procedimientos lleguen en último término a las grandes ciudades, lo cierto es que la crisis institucional que se vive en materia de justicia y los grandes beneficios que se esperan de la aplicación  de la nueva normativa, justifican que se maximicen los esfuerzos para que la Ciudad de Buenos Aires sea su próximo lugar de implementación.
          Resulta insostenible que el Estado, que ha reconocido la inoperancia del sistema procesal vigente, habilite por omisión el mantenimiento sine die de un sistema procesal obsoleto que vulnera los derechos y garantías de los justiciables, cuando existe otro proceso legal en espera que mejor resguarda aquellos derechos.
         Rigen al respecto, entonces, los principios de  irreversibilidad y progresividad de los derechos humanos[7], que establecen que los derechos humanos, en cuanto irreversibles y progresivos, no pueden derogarse ni disminuirse una vez establecidos.
            Por ello, entendemos que se impone otorgar inmediata operatividad a las normas señaladas, para lo cual deberá instruirse al respecto a la citada Comision Bicameral a fin que articule inmediatamente el Plan progresivo de asignación de recursos mencionado en el DNU 257/2015, con los actores que allí se mencionan. Asimismo se impone el restablecimiento de las normas que fueran derogadas de las leyes 27148 y 27149.
         Finalmente, reconocemos que existen normas de aquel código que podrían resultar  directamente operativas, pero su aplicación es resistida especialmente por el Poder Judicial.
         Así, es que entendemos que mientras se hace efectiva la puesta en vigencia, La Corte Suprema de Justicia a través de una acordada,  el Procurador General de la Nación y la Defensora General de la Nación a través de resoluciones dictadas al efecto, deberán instruir a sus miembros para que apliquen inmediatamente el Código Procesal Penal Federal en todo lo que no deba ser materia de implementación específica y efectuar la redistribución de recursos existentes.
         Entre estos supuestos, y de modo no exhaustivo, consideramos que deben incluirse:
         -los supuestos de disponibilidad de la acción penal, previstos en el artículo 30, con la regulación específica de los arts. 31/35.
         -en la medida que los recursos lo permitan, la delegación de la instrucción en todas las causas a fin de que los jueces operen como jueces de garantías.
         -audiencias orales para peticionar cualquier medio de prueba que resulte una intromisión en el ámbito de intimidad del imputado o que restringa derechos de terceros.
         -la utilización del procedimiento previsto por el art.209 y ss. para poder imponer medidas de coerción o cautelares.
         -la aplicación de los procedimientos abreviados, conforme el arrt.323 y ss.
         -al aplicación íntegra de procedimiento previsto para el juicio oral, conforme lo regula la Segunda Parte del Libro Primero, Titulo III del CPPF.
                  
JUICIO POR JURADOS
         Con la finalidad de lograr un poder judicial más democrático, participativo, deliberativo, dialógico y transparente, impulsamos la implementación del juicio por jurados en materia penal federal y  nacional, para el juzgamiento de  los delitos de mayor gravedad, así como la exhortación al  resto de las provincias para que adhieran a una ley nacional de juicios por jurados.
         Incrementar la intervención de la ciudadanía en la administración de justicia, mejorará significativamente la confianza de la población en el tan cuestionado e incomprendido sistema judicial. Más puntualmente, en los procesos penales a los efectos de determinar la culpabilidad, o no culpabilidad, del imputado.
         Por otra parte, habrá de operar como garantía en favor del imputado, motorizando juicios que respeten especialmente los principios de continuidad, oralidad e inmediación, llevados adelante con la celeridad que el caso impone. Ello teniendo en cuenta que un debate con jurados significa que habrá doce ciudadanos que deberán abandonar sus tareas habituales para poder cumplir con aquella carga pública.
         Sin embargo, entendemos que el juicio por jurados no debe ser entendido sólo como un derecho del imputado, sino también, como un derecho del pueblo a juzgar.
         A nivel internacional, el juicio por jurados tiene una larga tradición y se aplica en diversos países como Estados Unidos, Inglaterra, Alemania, Canadá, Australia, España y Puerto Rico entre otros.
         De los 35 países miembros de la Organización de los Estados Americanos, 21 Estados prevén el juicio por jurados.
         Su instauración en todo el ámbito de la República resulta ser una exigencia constitucional conforme a los arts.24[8], 75 inc. 12[9] y 118[10].
           La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “…la Constitución Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación”-consid.10-, oportunidad en la también remarcó que  “…el juicio por jurados expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por  considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo, y si -a su vez- se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc…”.[11]
         En nuestro país, este tipo de procedimientos tienen vigencia en las provincias  de Buenos Aires, Neuquén, Córdoba, Chaco y Río Negro. 
         El Código Procesal Penal Federal -según ley 27063-, también introduce la participación ciudadana en la administración de la justicia penal. Concretamente en los arts.8[12], 23[13], 52[14] y 282[15], delegando en una ley posterior su regulación.
         En ese contexto, resulta ineludible la pronta sanción de una ley que lo reglamente, especialmente teniendo en cuenta la violación al ppio. de igualdad  que significa que algunos ciudadanos puedan gozar de una protección más amplia de la ley, incluso dentro de la misma jurisdicción,   frente a iguales circunstancias.

         Recogiendo las experiencias de otras jurisdicciones, y teniendo en miras los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular[16],  efectuamos las siguientes sugerencias mínimas para su reglamentación:
         Bajo la premisa de que la participación directa de la ciudadanía en la administración de justica solo se justifica en los casos mas relevantes y a fin de no tornar ilusorio su funcionamiento, consideramos que la intervención de los jurados deberá regularse para los delitos más sensibles al orden púbico, tanto desde el punto de vista del quantum punitivo como de los autores involucrados.
         Así, proponemos su intervención en el juzgamiento de los delitos  penados con pena de prisión perpetua, pena mínima de 10 años de prisión, así como en el supuesto del delito previsto por el art.119 del CP en su  forma agravada.
         También intervendrán en el juzgamiento de delitos cometidos por funcionarios públicos a partir del rango de ministros, así como por magistrados, siempre que el delito hubiera sido cometido en ocasión de sus funciones o mediando abuso funcional.
          En ambos casos, su participación también abarcará los delitos que concurran con aquellos, según las reglas de los artículos 54 y 55 del  Código Penal.
         La función de jurado constituirá una carga publica para los ciudadanos, debiendo garantizar su remuneración y viáticos. Los empleadores deberán justificar las inasistencias y respetar íntegramente los derechos laborales de éstos.
         Para ser jurado se requerirá a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) años de ciudadanía. Tener una residencia permanente no inferior a cuatro (4) años en la ciudad de Buenos Aires o en la provincia de que se trate, y en este caso dos  (2) años en el territorio de la jurisdicción del Tribunal Colegiado competente.  b) Tener entre 18 y 75 años de edad. c) Comprender el idioma nacional, saber leer y escribir. d) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
         La lista de las personas que cumplen dichos requisitos deberá ser confeccionada por la Junta Electoral.
         El Tribunal Popular deberá integrarse con doce (12) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, elegidos por sorteo de aquella lista. La composición debe respetar una equivalencia de cincuenta por ciento (50%) del género femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del género masculino.
         Deberá preverse la posibilidad de efectuar recusaciones sin causa, y regular una audiencia especial previa al juicio, para la selección de los integrantes del jurado (voir dire).
         Como garantía de interdicción de la arbitrariedad de la decisión, deberán regularse las instrucciones al jurado.
         La deliberación será secreta y el veredicto deberá ser unánime de los doce (12) integrantes. El jurado se limitará a pronunciarse si está o no probado el hecho y si el imputado es culpable, no culpable. Si es declarado culpable, el juez decidirá́ el monto de la pena. El acusado tiene derecho a recurrir el veredicto ante un tribunal superior. La decisión de no culpabilidad es irrecurrible por el acusador.
         La reforma, en lo que al juicio por jurados respecta, deberá ser implementada mediante la sanción de una ley nacional que establezca las pautas mínimas y los criterios generales rectores.
         Finalmente cabe agregar que las reformas procedimentales deberán acompañarse de una modificación sustancial en la forma de comunicarse de los operadores jurídicos con los justiciables y con la sociedad en general. También deberán crearse las oficinas coordinadoras y desarrollarse los programas de capacitación respectiva para ciudadanos, magistrados y funcionarios judiciales, en el ámbito del Ministerio de Justicia, de la Procuración General de

      

[1] Código “Obarrio”, que regulaba un proceso enteramente escrito.
[2] Res. nª184/2019 del Ministerio de Justicia y DDHH.
[3] 27063, con las incorporaciones dispuestas en leyes 27272 y 27482.
[4] Conf. ley 27.150
[5] DNU 257/2015.
[6] Res 1/2019
[7] arts.26 y 29 de la CADDHH
[8] “Art:24:El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.”
[9]Artículo 75.- Corresponde al Congreso:…12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.” 
[10]Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. “
[11] CSJ 461/2016/RH1 “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado” – impugnación extraordinaria, rta. el 2/5/19.
[12] ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre l os hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
[13] ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto.
[14] ARTÍCULO 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan: (…) c. Los Tribunales de Jurados;
[15] ARTÍCULO 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.
[16] Caso “V.R.P., V.P.C. y otro vs. Nicaragua”, rto. El 8/3/2018.

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